martes, 15 de octubre de 2019

Teoria de la Accion en Derecho Penal


Desde el momento mismo en que la acción humana comenzó a tener importancia para el estudio y la aplicación del derecho Penal, pasa a tener relevancia penal. Desde el primer momento la teoría utilizada para su estudio fue la “Causalidad”, es decir una teoría que estudia la acción y su resultado que es la reacción, aunque es necesario aclarar, la teoría de la causalidad no es una teoría penal sino científica para explicar los hechos y los fenómenos que se producen en la naturaleza y que la ciencia estudia e investiga. Los físicos la conocen como la teoría de la acción y la reacción, mientras que los biólogos la describen como “el protoplasma irritado reacciona”.



En derecho penal la teoría se aplica a aquellos hechos cuya acción inicial produce un resultado que pasa a ser delictivo, es decir contrario a la norma—denominado como “tipo” en la nomenclatura moderna del derecho punitivo, aunque su denominación no es que sea precisamente nueva—si un acto mío aquí, produce un resultado delictivo allá, yo soy penalmente responsable del mismo.



Durante muchos años los dogmáticos intentaron darles forma a los elementos que concomitantemente a los hechos tenía la virtud de perfilarlos, es decir aquellos acontecimientos fácticos que le daban un matiz culpable mayormente o exoneraban de culpabilidad al autor. Pues hay que admitir que la relación causa-efecto no siempre resulta en un acto culpable. Nuestro mayor dogmático en el área penal, Don Leoncio Ramos, definía estos como una especie de cuarto elemento del delito, algunos la llamaban circunstancias especiales.



No es sino hasta mediados del siglo pasado cuando el tratadista Hanz Weltzer, plantea una teoría que revoluciona todo el conocimiento alrededor de la acción en derecho penal, que se convierte en una verdadera teoría jurídica para explicar unos hechos relativos a este. Weltzer parte de la idea de que alrededor de la acción con relevancia penal, sobre toda aquella culpable, dolosa, era necesario poder establecer que “el hombre dentro de su saber causal y dentro de ciertos límites, está en condiciones de prever el resultado final de su acción”  



Weltzer propone una teoría netamente jurídica para analizar unos hechos con relevancia penal, no es ya el tema de causa a efecto que, como teoría científica, cae bien en cualquier otra ciencia, pero en el derecho penal tiene matices. El tratadista Alemán plantea que es necesario que “el resultado delictivo sea un objetivo de la acción” que el autor previó el resultado dañoso del acto, que el autor “quiera” que el resultado se produzca. Inmediatamente sale a la luz esta tesis, grandes penalistas acertaron a descalificarla, algunos planteaban que la intención está contemplada en la causalidad, o que la causalidad también toma en cuenta las segundas intenciones, en fin, que lo que plateaba Weltzer no era ajeno al derecho penal ni a la teoría de la causalidad.



Lo cierto es, que, si se analiza un hecho con relevancia penal a través del prisma de la causalidad como teoría, es muy probable que encontremos razones para una condena, mientras que la tesis finalista intenta castigar solo aquel comportamiento en el cual el autor quiso, buscaba el resultado. Por ejemplo, los delitos preteritencionales cuya intención provoca un resultado mayor que el buscado, tal como está planteado en el Código Penal Dominicano (Art. 309 infine) genera un castigo inadecuado para el autor, cuando en realidad solo debería condenarse por aquello que era el resultado final de la acción, es decir lo que el autor quería que se produjera.



La teoría Weltzeliana dio al traste con otras tesis desarrolladas por autores como Claus Roxin, quien planteo la teoría de la “Imputación Objetiva” “…solo si se puede afirmar inequívocamente que el autor es el responsable del hecho, puede haber condena”, posteriormente el tratadista Alemán, en el año 1975 desarrollo su tesis del dominio del hecho, allí planteo Roxin que el culpable de una acción delictiva, era necesariamente aquel que tuviera “el dominio del hecho, quien tuviera en sus manos el control del desarrollo del acontecimiento fáctico” con relevancia penal, con ello se pretende que mucha gente que solo está en el lugar equivocado y en el momento equivoca, resulta condenada o perseguida por un hecho que solo observó.



Esa misma teoría la amplia posteriormente Claus Roxin y desarrolla su tesis de “Dominio del hecho por Aparato de Poder” a la que dedicaremos otro artículo. Y así el Derecho Penal ha ido desarrollando una dogmática alrededor del cual se plantea la mejor manera de lograr establecer la real participación de un individuo en los hechos penales, lo cual permite aplicar una sanción también adecuada.



Otras teorías penales han surgido para explicar circunstancias especiales ocurridas en tiempo y espacio, cuya finalidad es poder aplicar el derecho penal correctamente: Teoría de la Prohibición de Regreso (teoría del acto inocuo),  el Act libera in Causa (Leoncio Ramos lo ilustra magistralmente con aquella frase “no hay legítima defensa de un acto de legitima defensa), Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (Bacigalupo la explica como “extracción del acto principal”), teoría del Miedo Insuperable, el desarrollo de los estados catatónicos, el sonambulismo, etc.



Todas y cada una de estas teorías pueden generar un manual completo de la materia, pero sobre ellas volveremos de manera individual mas adelante.

martes, 8 de octubre de 2019

La superficialidad del voto popular





La política es el ejercicio del bien común, o el ejercicio de aquellos que se encargan de los negocios o asuntos públicos, por lo que, si una persona desea dedicarse a la política, deberá tener una serie de cualidades que le adornen para poder garantizar la pulcritud, la honradez, la buena fe y la capacidad para operar en la política, es decir en los asuntos públicos, sin que provoque sospecha.

En la República Dominicana, el ejercicio de la política, basado en el criterio de la libertad que tenemos de elegir o ser elegido, que consagra la Constitución de la República, aun cuando es un derecho de todos, no todos pueden ejercerlo, no todos están en capacidad de presentarse a la elección y caminar con sobrado éxito por sobre el ejercicio de un cargo político.

Afirmaba Maurice Duverge, el socialdemócrata francés amigo personal de Peña Gómez autor del libro “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional” (Ariel 1982) que las libertades son formales y reales y lo hacía en el capítulo dedicado al estudio del liberalismo político frente al liberalismo económico, es decir que para el intelectual Francés, una cosa era la existencia de las libertades en las constituciones políticas de los países, y una muy diferente era poder ejercerla,

El ejemplo más clásico es: a quien no le gustaría almorzar este lunes en el Trastévere, en plena capital italiana, en un restaurant especializado en pizzas en la calle construida en baldosa de piedra y si es posible un violinista callejero que te interprete el “volaré”, la pregunta es ahora: ¿podemos pagarnos ese lujo?, cualquiera lo puede hacer (libertad formal), pero solo algunos pueden pagarlo (libertad real).

Por ello, aun cuando tengamos el derecho no todos lo pueden ejercer, es por eso que son, de acuerdo a Duverge, reales y formales. No en todos los derechos ocurre así, pues hay algunos de ellos que su ejercicio no implica un costo económico: Derecho a la libertad, a la expresión de las ideas, derecho al voto, etc. Y hay algunos de estos derechos que se requiere de herramientas intelectuales para ejercerlo, aunque ello no limita la aptitud de ejercerlo como el caso del derecho al libre tránsito.

Quien aspira a un cargo público, no solamente debe tener derecho a aspirar, aquí se conjuga el tema de la igualdad, tan viejo como la Carta de Juan sin Tierra o la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, sino también debe tener condiciones para ejercerlo. No se requiere ser profesional de una ciencia en especial para ejercer de Diputados o Senador, alcalde o Regidor, o Presidente de la República, pero el candidato debe demostrar que conoce a la perfección la función para la cual aspira.

No es raro en procesos electorales encontrase con un fenómeno que cada día va cobrando mayor fuerza: gente sin ninguna preparación aspirando a cargos públicos electos, gente que no tiene idea de a qué va a la posición que aspira; algunas universidades, incluyendo la autónoma de Santo Domingo, han preparado talleres para aspirantes a cargos electivos que le colocan en posición de tener una idea de a qué van a sus respectivas posiciones.

Ello ha hecho cada vez más insulsa las elecciones, poco sustanciosas en contenido y más aborrecible a los candidatos. La farándula, una jungla que el diccionario de la RAE defines como “oficio de falsante”, ha prohijado unos especímenes que no tienen ningún criterio, ninguna opinión, ninguna visión de los temas nacionales y, por ende, ninguna solución a los problemas que aquejan a una nación y pretenden convertirse en Senadores, Diputados, Regidores y Alcaldes, solo por el sueldo algunos (que es atractivo para cualquiera) o por la figuración publica que ello representa (algunos hasta por la enorme carga de impunidad que gira alrededor de un funcionario de tal categoría).

Para desgracia nuestra, teniendo el país un porcentaje altísimo de “alfabetos funcionales”, es decir gente que apenas sabe leer y escribir, los antihéroes pueden convencer más fácil a esa gente, que aquel que se muestra conocedor de la realidad social y política, erudito y un pensamiento con categoría de compromiso, pero para la gran mayoría este tipo es un “popi”, y el que va es el “uauaua”, es decir todo lo contrario a aquel.

El dominicano aún no ha entendido, no ha entronizado que el momento más importante de su vida ciudadana, es aquel en que tiene la oportunidad de elegir, de echar un voto por alguien y ese alguien tiene que responder a las necesidades de la gente, a sus aspiraciones, a sus sueños, el momento más sublime de tu vida es cuando elijes porque ahí nos convertimos en soberano, pero entre el picapollo, el quinientón y el galón de gasolina, la esperanza del pueblo dominicano, se diluye y un cambio real de este estado de cosa, “espera por las calendas griegas”, y les recuerdos que las calendas eran romanas.



 


miércoles, 11 de septiembre de 2019

¿Debe salir Marlín Martínez de la Cárcel?


El proceso penal acusatorio que inauguró la República Dominicana en 2004, esta sustentado en las garantías de los derechos fundamentales del imputado, ellas constituyen un freno, un muro de contención para los desmanes de la autoridad o, en aquellos casos en que la autoridad, haciendo uso de su buena fe, en un celo excesivo por sus funciones, violente o intente violentar derechos de los imputados o perseguidos por delitos.

La base fundamental de este criterio es “la libertad como regla”, así lo manifiesta González Bustamente “La libertad individual debe protegerse al máximo dentro del proceso penal, debiendo elegirse dentro de las normas que lo rigen, la interpretación mas favorable al imputado…” La constitución del 2010 conectó con este principio de la libertad como regla pues todos sus postulados desde el Artículo 40  donde trata los los Derechos Fundamentales y los contenidos en el 69 relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios ambos, privilegian la libertad por encima de todo otro derecho.

La discusión de si Marlín Martínez, acusada como complice de la muerte de Emely Peguero y condenada a dos años por el ocultamiento del cadáver de la víctima debe salir de prisión ya que lleva dos años cumplidos, aunque de su caso se encuentra apoderada la Suprema Corte de Justicia en un recurso de casación intentado por el Ministerio Público que busca, que su participación en el hecho sea declarada como cómplice no solo por haber ocultado el cadáver, a lo cual la Procuraduría General de la República ha negado la libertad bajo el alegato de la suspensión de los efectos de la sentencia por el recurso.

La pregunta aquí es si producto de haber cumplido dos años en prisión y haber sido condenada a igual pena, aun cuando el recurso de casación este pendiente en la Suprema Corte de Justicia, ¿es necesario poner en libertad a Marlín Martínez en la aplicación técnica de la ley? 

Si bien el Artículo 401 del CPP dispone que “la presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y, mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”

Lo cual basados en este criterio habría que esperar que la SCJ se pronuncie sobre el recurso incoado por el Ministerio Público en contra de la decisión y terminó la historia.

Pero hay que verificar antes de darle punto final a esta historia los asuntos de la libertad. Decíamos a principio que la ley procesal penal esta sustentada sobre el principio de la libertad como estatuto y así lo establece el principio 15 del CPP cuando se refiere a ello. Pero de igual modo la Constitución de la República en el Art. 40 párrafo 7 dispones “Toda persona debe ser liberada, una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente” lo cual nos lleva a otra dimensión del análisis. La formula Constitucional es mandatoria.

La misma Constitución de la República establece en el Art. 74.4 la favorabilidad como principio, es decir cuando se analiza derechos fundamentales, se interpreta lo que sea mas favorable al titular del derecho. ¿Que es entonces lo mas favorable a Marlín Martínez? en mi opinión que tomando en consideración que la ultima condena que pesa sobre ella es la de dos años, deba ser puesta en libertad por haber cumplido con ese requerimiento de la ley, aun cuando se analice que la sentencia que la condena no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo prudente fuera pues, mantenerla sujeta al proceso por una medida de coerción que no sea la prisión preventiva.

¿Porque no debería ser esa medida la prisión preventiva? porque en buen derecho y siendo lógico, ella cumplió la ultima pena impuesta, pero ademas ¿quien garantiza que la suprema aumentará el monto de la pena? ¿y si la Suprema Corte de Justicia ratifica la sentencia de la Corte de Apelación? entonces todo el tiempo de mas que permaneció en prisión no tendría asidero jurídico para sustentarse.

Ahora bien, luego de estas interrogantes y sus posibles respuesta estaría esta otra cuestión. Los defensores de que se mantenga la prisión de la imputada tomando en cuenta las disposiciones del Artículo 401 del CPP, es decir el efecto devolutivo del recurso de apelación en materia penal que vuelve todo a su estado original, siendo así la prisión de la imputada se sustenta únicamente en la medida de coerción de prisión preventiva impuesta al inicios del proceso.

El plazo máximo de la prisión preventiva es de un año, lo que significa que ningún imputado de delitos podría permanecer en medida de coerción de prisión preventiva mas de un año, por lo tanto ese es otro argumento que favorece la libertad de la imputada aun cuando el Ministerio Público quisiera retenerla en prisión mas que por razones procesales, por un simple ejercicio de populismo penal.

Lo que si creo es que la estrategia llevada a cabo por la defensa de Marlín Martínez es errada. Pienso que no habiendo una disposición de la ley en que amparar la puesta en libertad por el paso del tiempo de la condena, y que todo alrededor de esta propuesta es interpretación, y que en este país nadie quiere poner en riesgo su “pellejo”, porque jueces y Ministerio Público están conscientes que aquí te buscas problemas por soltar, no por mantener en prisión, ningún juez se aventurará a ordenar la libertad de la imputada.

La estrategia aquí es solicitar la revisión de la medida de coerción ante la Suprema Corte de Justicia, la cual debe fijarla en tiempo prudente pues es una medida urgente; en este caso la suprema tendrá que verificar el tema del efecto devolutivo del recurso de casación y al mismo tiempo que el plazo máximo de la prisión preventiva esta ampliamente vencido, y además todos los otros argumentos ligados a la libertad como principio aderezarían el pedimento.

El otro asunto es que el CPP es claro cuando limita el Habeas Corpus a aquellos asuntos en que no estén pendientes recursos ordinarios o se pueda solicitar la revisión como el caso de la especie. Por todo ello me atrevo asegurar que Marlín Martinez seguirá en prisión.

lunes, 9 de septiembre de 2019

El derecho penal no "cura" la violencia de género.


El derecho penal no es remedio efectivo para “curar” ninguno de los males que afectan una sociedad materia  que, por ser la mas ríspida y dura de las ciencias jurídicas, ha sido necesario buscarle principios y normas que la limiten y la coloquen de cara al ser humano que finalmente sentirá los rigores de la aplicación de la norma penal.

En una ocasión, en los inicios del pasado siglo, y mirando el avance vertiginoso que venia teniendo la criminología , que en el años 1900 tuvo su primer Congreso Internacional y estaba en la boca de todo el mundo, el jurista español Don Luis Jiménez de Azúa dijo que “la criminología se tragará al derecho penal” significando que el avance de esta ciencia opacaría aquel. Sobre todo que el Derecho Penal de la época solo se interesaba por la norma y la sanción y esta ultima tendía a ser muy dura.

A raíz de esta realidad al derecho penal se le fue asociando con los derechos humanos, cuando se produce el cambio constitucional que da al traste con el neoconstitucionalismo y todos esos derechos de tercera y cuarta generación asociados al individuo. Las nuevas teoría sobre la acción desarrollada por Weltzer y los aportes de otros tratadistas alemanes, así como el desarrollo de las teorías de la acción con Roxin, los españoles Muñoz, Bacigalupo han ido creando alrededor del derecho penal, un universo novedosos de tesis que enmarcan al derecho penal por otros derroteros.

Pero el principal aporte en este sentido lo es sin duda el del Maestro Luigi Ferrajoli y sus tesis del “Garantismo Penal”, un conjunto de ideas que al poner de manifiesto la lucha desigual que se produce cuando la persecución penal alcanza a un ciudadano—toda la parafernalia del poder frente un individuo cuyo único recurso es un defensor publico gratuito y una foja de derechos—.Por todo esto es que me da “grima” cuando un Procurador General de la República dice a voz en cuello que “el hombre que le levanta la mano a una mujer, debe ir preso”. Y no significa eso que este en contra de  la persecución penal contra aquellos que amenazan, golpean, hieren o matan una mujer, nada de eso, solo no estoy de acuerdo con los métodos.

La Republica Dominicana no goza de herramientas básicas para el enfrentamiento de los hechos penales, tal es el caso de un definido y bien perfilado programa de política criminal y unas políticas de persecución penal estratégica que le den efectividad a la persecución en materia penal, pero sobre todo no contamos con unas estrategias inteligentes para enfrentar los temas penales con éxito. En el caso de la violencia de género, intrafamiliar y sexual y aquellos casos de violencia contra la mujer, traídos a nuestro derecho por la ley 24 del 1997, es necesario enrrumbar la marcha por otros derroteros.

No se puede perseguir el crimen de pasión—que a la larga es lo que constituyen estos delitos—de la misma manera como se persigue la delincuencia común. La violencia de género tiene otras connotaciones que no tienen los delitos comunes, por ejemplo, lo primero es que quien mata a su pareja, ex pareja o pareja consensual no es un delincuente, regularmente se trata de un alma atribulada que no encuentra sosiego sino es suprimiendo la causa de su desazón, de una manera brusca despierta a otra realidad, ver el cadaver de lo amado, de los querido y de aquello que se pretendía propio y entonces hace lo que ningún delincuente haría: suicidarse en el acto.

Por ello es necesario prevenir la violencia de genero con otros métodos que no sean los tradicionales, por supuesto, no estoy hablando de despenalizacion del delito sino buscar otras estrategias, porque esta visto que este es un crimen que requiere prevención ante todo. Nadie golpea, hiere, mutila o mata a su pareja en el primer momento, la violencia de genero es una escalada que comienza con violencia verbal, o violencia psicológica, que tiende a subir de nivel hasta llegar a la agresión física leve y va tomando cuerpo hasta llegar a lo peor que es la muerte.

Entonces es un delito que da tiempo para tomar correctivos, para dar seguimiento y evitar lo peor. La criminología clínica—algunos teóricos la desdeñan por atrasada, según su criterio—enseña que el delito hay que estudiarlo mediante el método de la casuística, es decir, caso por caso, con ello se puede identificar “el momento del paso al acto” y lograr una prevención positiva del hecho. 

Lanzamiento del Plan Nacional contra la Violencia de Género, 
Procuraduría General de la República 
En cada barrio, en cada comunidad nuestra funciona una “Junta de Vecinos” esa entidad bien podría convertirse en un mecanismo de vigilancia que pudiera alertar cuando detecte los primero albores de la violencia intrafamiliar, con una conexión con el órgano publico de persecución de la violencia de genero, que inmediatamente tenderá a dar el primer paso: una avanzada multidisciplinar que visitara la pareja en conflicto buscando la realidad del hecho y sus posibles causas e ir formando un expediente que le permita controlar si los niveles de violencia han aumentado o no. Con ello se estaría evitando el aumento de la violencia y al mismo tiempo, sanar la mentalidad dañada por los celos, la inseguridad, la baja autoestima, etc.

Hemos gastado demasiado tiempo, recursos y energía en temas de violencia que solo nos colocan como ente reactivo. Hay innumerables capacitaciones del ministerio público, ayuda internacional que nos ha acompañado para buscar una solución al conflicto, protocolo de actuaciones en casos de violencia, unidades encargada de la persecución de este delito, en fin, todos los esfuerzos han sido en vano pues cada año las cifras aumentan y cuando suelen  disminuir son cantidad ínfima que no es significativa, cada año los periódicos llenan sus paginas de crónica roja, donde la víctima es una mujer, eso es un indicativo de que hay que abandonar la estrategia y desarrollar otra mas efectiva.

La experiencia nos indica que la estrategia de drasticidad en la aplicación de la norma no es lo correcto, tampoco la flexibilidad de un acuerdo con el agresor después de estar en la cárcel, porque su problema no es el delito en si, su problema es mental y eso es lo que se necesita reparar y no se hace. El tratamiento sicológico temprano, la vigilancia y el seguimiento cercano, el involucramiento familiar y del entorno darán de seguro mas resultado que la sola cultura de la reja pues el derecho penal no es remedio adecuado para todos los males sociales.

lunes, 3 de junio de 2019

¿Es posible lograr una condena por homicidio sin la existencia del cadáver?

La creencia casi generalizada de que no era posible lograr una condena por homicidio sin el hallazgo del cadáver, es hoy día prácticamente un mito. De hecho los tribunales de  diversos países han podido condenar a culpables de homicidios que han ocultado el cuerpo de sus víctimas con la sola idea de lograr impunidad por aquella de que “no hay condena sin cuerpo”. 

Ahora bien, eso no ocurre así por así. Desde hace mas de 70 años, la teoría de la relación causal ha ido perdiendo cuerpo en el mundo jurídico penal—sobre todo porque no es una teoría jurídica sino científica—toda vez que este planteamiento no garantiza una justa y equilibrada determinación de la culpabilidad. Hans Weltzer en 1947 planteo su teoría del resultado final de la acción conocido también como finalismo. 

El autor Alemán lo planteo con estos términos mas o menos: “El individuo, dentro de su saber causal y dentro de ciertos límites, puede prever el resultado final de su accion”, lo que fue perfilando la creencia que no bastaba la existencia de la relación causal, sino que era necesario que el autor quisiera ese resultado, deseara que se produjera.

Posteriormente en la década del 50 Claus Roxin plantea su teoría de la imputación objetiva, diciendo que no bastaba la relación causal, es necesario que de los hechos se pueda extraer inequívocamente que el imputado es culpable de ellos y que objetivamente se pudiesen atribuir a este. Tomando en consideración que de los aspectos fácticos del delito, se pueden producir muchas aristas que harían no culpable al imputado cuando su resultado no pudiese objetivamente serle atribuido.

De esa forma se le fue dando cuerpo a una serie de criterios jurídicos acerca de la teoría de la acción en derecho penal. Con la entrada en vigencia del CPP en el 2004, iniciamos una nueva dimensión que permite una valoración diferente de los hechos y la proyección de la culpabilidad basado no solo en la relación causal, tan frágil en la aseveración de culpabilidad de un individuo, la cual hace de la preteritencionalidad un hecho atribuible en su totalidad, al individuo que produjo la primera acción.

Entonces la pregunta obligada seria ¿es posible condenar a alguien por homicidio en el derecho dominicano, aun cuando no aparezca el cuerpo de la víctima? La respuesta es si, pero no es tan simple. En la tradición jurídico-penal nuestra, muchos juristas asegurarían que me estoy volviendo loco, pero si abandonamos los criterios netamente causalistas y nos dedicamos a trabajar con teorías mas reciente, que miran la culpabilidad desde puntos de vistas mas moderno, podríamos, entrando al campo de la “teoría del delito”, darme la razón y quitarme lo que pudiera tener de orate.

Para lo que afirmo, es necesario que se pongan de manifiesto una serie de tecnicismo que describan una ruta fáctica  hasta la consecución de una historia jurídica lógica, convincente, para lograr convencer al Juez, mas allá de dudas razonables, de que la teoría del caso (es decir la afirmación de los hechos) es correcta.

Ayuda el hecho de que hay precedentes en lugares como Argentina, España y uno de los casos mas emblemáticos, por ser el mas reciente, es el de un ciudadano norteamericano desaparecido en Costa Rica y que produjo una condena contra cuatro personas. Ahora bien ¿cómo ocurren las cosas para que se pueda condenar a alguien por homicidio sin cadáver? La normativa procesal penal nuestra impone al Juez la obligación de dictar una condena cuando ha logrado aprehender los hechos y combinarlos con las pruebas mediante la puesta en practica de los conocimientos científicos, el conocimiento empírico (maxima de experiencia) ala lógica, lo cual da al traste con lo se denomina  “la sana crítica racional”.

Es necesario entonces que se pueda establecer una cadena causar mediante la cual se determine que desde el ultimo momento en que la víctima fue vista con vida, hasta el momento de su desaparición, ocurrieron una serie de acontecimientos que colocados en una cadena causal, provean una historia lógica y contundentes que hagan concluir que el responsable de la desaparición es el imputado del hecho. La declaración de culpabilidad del imputado importa poco, toda vez que ella no hace prueba por si sola, hay que recordar que la Constitución le otorga el derecho de no auto incriminarse, solo tendría valor jurídico si su declaración de culpabilidad es corroborada por una cadena indiciaria capaz de hacer convencer al Juez de que no hay otro culpable de la desaparición de la víctima que el el imputado, cadena que debe probar eso mas allá de dudas razonables. 

Por lo tanto, una investigación de este tipo requiere de informes científicos, pruebas de actos y acciones sospechosas del autor, actitudes que lleven a entender que solo un culpable de homicidio haría y por supuesto, que coloque al imputado todo el tiempo en la ruta de la víctima, etc., es decir esa cadena lógica que lleva a pensar que de otra forma no pudo ser, entonces: El imputado es el culpable. 


Como puede verse, pienso que la teoría de la causalidad es muy poco adaptable a estos criterios, pues el efecto de la acción no puede verse, mientras que cuando se analiza el hecho por teorías como el finalismo, donde Welter plantea que “el hombre, dentro de su saber causal y dentro de ciertos límites, puede prever el resultado final de su acción”, solo implicaría una análisis serio y objetivo que provea una linea causal que termine con la inexistencia de  una persona y que pudiera presumirse que su no presencia es resultado de su muerte.

viernes, 22 de febrero de 2019

La ley 16-19 que prohibe la hookah, demuestra ineficiencia del Congreso.

No hay dudas que el Derecho Penal es un mecanismo de control social que pone en practica el estado a través de la acción punitiva y, constituyendo un verdadero acto político. En estados donde la institucionalidad no tiene mucha cabida, o aquellos en que están sometidos a las decisiones de una sola persona, o bien al capricho de gobiernos autoritarios, las decisiones en el sentido de aprobar o aplicar leyes tiene mucho que ver con lo que quiera “el príncipe”, con la complacencia a sectores o personas ligadas al área de poder y, en fin, lo que creen que es bueno para todos.


El derecho penal, si bien como dijéramos es un mecanismo de control, no menos cierto es que esta sometido a principios que fundamentan su accionar y condicionan su existencia, aquello que Zafaroni llama criminalización primaria y secundaria. La ley 16-19 que sanciona el uso de la Hookah, violenta dos de esos principios.

En primer lugar el principio de “ultima ratio” conocido también como de “mínima intervención” el cual preconiza que el derecho penal es la ultima opción que deberá usar el estado para enfrentar el conflicto, esto así porque esta rama del derecho es la mas dura, mas difícil, mas ríspida. Si el problema de la hookah es un problema de salud publica y el Congreso Nacional reafirma en los considerandos de la ley este tema pues, desde el considerando tercero toda la argumentación gira sobre la base de peligro a la salud con el compartimiento de la boquilla del aparato, con la inhalación del monoxido de carbono, con la sustancias prohibidas con que mezclan su contenido, etc.

¿No era más fácil controlar su uso mediante métodos de salud, programas de salubridad ambiental y otros métodos menos impactantes que el derecho penal?

El otro principio es el de lesividad, es decir, para que el derecho penal intervenga es necesario que aquello que se quiere prohibir lesione un bien jurídico protegido. No existe un studio serio del daño que realmente provoca la hookah en quienes la usan, ¿que puede transmitir enfermedades a través de la boquilla? Cada usuario puede tener su propia boquilla y se minimiza el problema que causaría la comparticion; que se inhala monóxido de carbono al momento de su uso, y otros argumentos.


El monóxido de carbono es el producto de la combustión incompleta de combustibles como el gas natural, petróleo, madera, gasolina, carbon vegetal, carbon de huya, no parece que el tabaco que usa el artefacto este en ese lista lo que demuestra que el Congreso Nacional no tiene un estudio serio del daño que realmente produce la hookah y eso es penoso pues demuestra que el primer poder del Estado actua por capricho.

¿Que prohibe la ley 16-19? 

La ley prohibe el uso de la hookah en lugares cerrados, de uso colectivo, bajo techo publico o privados, es decir en salones, clubes, canchas deportivas, bancas de apuestas, etc. Lo cual significa que en la casa, en los bleacher de los estadios que nunca tienen techo, en un estadio de futbol, en cancha de baloncesto, en parques  y en fin, todos aquellos lugares, aun de uso colectivo que no tengan techos, es posible su uso.

De igual forma, en el transporte publico de pasajero, eso significa que en el transporte privado, es posible usarla. Lo importante aquí es determinar si hay noticias de que en el transporte publico se llego a usar el artefacto  y eso  constituyera un problema porque de lo contrario, no habría conflicto que controlar.

La otra sanción se refiere a los propietarios de esos lugares que permitan su uso. Así concebida la ley resulta ineficiente porque no tiene claro que protege, en que consiste los temas de salud que abarca y deja al descubierto lo poco enjundiosa que es la labor legislativa en nuestro país, que el primer poder el Estado, no tiene miramientos cuando de una ley se trata que acalle voces que pudiera significar merma en el caudal de votos  para las elecciones y eso, deja mucho que desear de aquellos que están llamados a controlar la sociedad cuando esto sea necesario. 


Para el suscrito, la ley pone de manifiesto un problema mayor que aquel que pretende resolver y es el tema de nuestra idiosincracia como pueblos, nuestra falta de identidad como nación pues asumimos actitudes, poses y costumbres de otras naciones sin comprender su significado, es darnos cuentas con este tema que aun ronda entre nosotros el “complejo de guacanagarix”, que no tenemos una idea de conjunto que nos aglutine como pueblo, que no nos hemos preocupados por construir una nación, no en el concreto y las obras fisicas, la infraestructura, sino en el pensamiento, en la ideología, en los valores, que hemos ido perdiendo cada día mas nuestra identidad como pueblo y que cada día vamos caminando hacia la destrucción, pero eso parece que nadie se da cuenta.

¿Puede Ranfis Dominguez Trujillo presentarse como candidato a la Presidencia?

Desde hace un tiempo viene debatiéndose en medios de comunicación nacional, mas por las redes sociales que por otros medios, el tema de si el nieto de Rafael Leonidas Trujillo, el señor Ranfis Rafael Dominguez Trujillo, esta en condiciones de aspirar a la presidencia de la República en la situación actual de la Constitución Dominicana. El debate ha llevado mas corazón, mas emoción que enjundia y hemos sido testigos de informaciones erróneas, malas interpretaciones de la Constitución, expresiones soeces, insultos y, en fin, toda una sarta de veleidades de aquellos que no soportan que sus argumentos sucumban y los otros que para reafirmar los propios deben ir acompañados de una expresión fuera de tono.


La solución del tema es extremadamente sencillo, solo merece un escarceo constitucional de mínima rigurosidad y un poco, pero muy poco de neuronas. La constitución dominicana proclamada en el 2010 resolvió muchos temas que quedaron truncos en la Constitución del 1966 o que no aclaraban realmente cual fue la intención del constituyente. Nuestra tradición ha sido que la República Dominicana reconoce el “ius solis” y el “ius sanguinis”. 

Los Romanos, maestros del derecho escrito, fueron los primeros que trabajaron el tema de la nacionalidad, el sistema Romano era intrincado, pero la calidad de nacional por el jus solis solo variaba con la calidad del vientre, al momento de nacer, es decir si al momento del nacimiento la madre era esclava, la criatura también, si era transeúnte o si era un peregrinis, por igual la criatura tenia esa condición, desde el punto de vista del ius sanguinis, todo individuo nacido de ciudadano romano, era ciudadano romano. La Constitucion nuestra adopto, desde hace mucho tiempo, el tema de la nacionalidad en estas dos vertientes.

En ese sentido pues, el señor Dominguez Trujillo tiene la condición del ius sanguinis, es decir, tanto su madre como su padre, son dominicanos por ambas condición, lo que teóricamente lo convierte en un ciudadano dominicano y la Constitución del país, dispone en el Artículo 123 que uno de los requisitos para ser Presidente de la República, es “ser dominicano de nacimiento u origen” y por supuesto que el señor Dominguez lo es por el origen, en eso no hay duda ni equivocación.

El tema básicamente esta en el Artículo 20 de la misma carta magna en el párrafo de dicho artículo que dispone “Las dominicanas o dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la Presidencia y VicePresidencia de la República si renuncian a la nacionalidad adquirida, con diez años de antelación a la elección y residieren en el pais diez años previos al cargo”.

Aquí esta la parte nodal del tema, para el Candidato del PDI, señor Ranfis Dominguez Trujillo, presentarse a las elecciones presidenciales, deberá renunciar a su condición de ciudadano norteamericano y haberlo hecho con diez años de antelación es decir, que esa renuncia datara del 2010 como mínimo, pero la otra condición es, la de haber residido en territorio dominicano por igual periodo, o sea diez años, antes de la lección.

El núcleo del artículo tiende a evitar que cualquier aventurero se lance a la Presidencia de la República solo porque su tatarabuelo tenia sangre dominicana o era dominicano.

Los que defienden el derecho que tiene el hijo de Angelita Trujillo de ser candidato presidencial, argumentaran el tema de que siendo dominicano, pues ya aclaramos que por el ius sanguinis si lo es, no permitirle presentarse como tal viola el principio de igualdad, nodal para los sistemas constitucionales del mundo actual, pero bueno, la prohibición no es una prohibición definitiva, su cese esta sujeta a una condición que es haber renunciado a una nacionalidad y haberlo hecho diez años antes y residir en el lugar que se pretende gobernar por igual periodo.

Me pregunto ¿estaran consiente de esta realidad constitucional los dirigentes del partido que lo postula, sobre todo su presidente que es abogado? Pienso que si, la alta jerarquía del Partido Demócrata Institucional (PDI) esta claro que el no puede presentarse, la candidatura de Ranfis Rafael Dominguez Trujillo, es un globo de ensayo, un proyecto mercadológico para ver hasta donde llega, porque aun cuando este no pueda aspirar a la Presidencia, pero si puede hacerlo para una diputación, una senadora, una alcaldía, etc. Porque lo que tiene limitación es el cargo de Presidente o Vice-Presidente de la República.

Me da la impresión que cuando sea el momento habrá un cambio para senador u otro cargo electivo, para el es mas manejable eso, el requisito de presentarse a uno de esos cargos, sino se es oriundo del lugar es de cinco años residiendo allí y probablemente ese tiempo si pueda solventarlo el señor Dominguez, de ahí que pienso que su candidatura sea un globo de ensayo.

La candidatura a Presidente de Ranfis Dominguez es una afrenta para la República, cada vez que se presenta en cualquier medio de comunicación, este señor sin proponérselo, eso lo entiendo, retaña viejas heridas que dejo el régimen oprobioso de su abuelo, lo he visto defenderse diciendo que no es compromisario con los hechos cometidos por su pariente, pues ni siquiera lo conoció, pero eso aun siendo cierto, no lo puede evitar, la realidad histórica no se puede borrar.   

Cuantos hijos se criaron sin padres, cuantas mujeres quedaron sin maridos, cuantos murieron en las ergastulas del trujillismo sanguinario, toda la sangre que derramo el régimen en este país, no se lava con un subterfugio jurídico ni con una prédica de igualdad, la ignominia, el abuso, la sangre y las mutilaciones que se produjeron deberán quedar en nuestra fatídica historia, nunca deberían ser rememoradas por el solo acto vanidoso de volver a implantar el apellido Trujillo en el solio presidencial. 


Una candidatura de Ranfis Rafael Dominguez Trujillo afecta la dignidad del pueblos dominicano.  

martes, 22 de enero de 2019

¿Podría Alex Diaz ser suspendido a raíz del proceso en su contra?

Por Amado José Rosa.

A propósito del debate abierto acerca de si el Alcalde Municipal puede ser suspendido en sus funciones, tal como dispone el Art. 44 párrafo b de la Ley Orgánica de los Ayuntamientos que dice:

“procede la suspensión en sus funciones de los síndicos, sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas, regidores y regidoras desde el mismo momento en el que: b) se inicie juicio de fondo en el que se le impute crimen o delito que se castigue con penas privativas de libertad”

El análisis de esta cuestión tiene varios niveles normativos, pero tiene ribetes constitucionales muy claros y definidos. En primer término la norma penal es de interpretación estricta, es decir no se puede interpretar mas allá de lo que el legislador quiso disponer (excepto las disposiciones del Art. 74.4 de la Constitución, que obliga a interpretar mas favorablemente a favor de titulares de derechos fundamentales); y en el caso de la especie, está claro que la acusación que pesa sobre el Alcalde es un delito castigado con penas privativas de libertad.

“La difamación contra los particulares, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos”.

No entremos en consideración si el imputado cometió el hecho o no, pues no es motivo de nuestro análisis, está acusado y presto a celebrarse o iniciar el juicio de fondo, según la información que tengo.

El alcalde es un funcionario electo por el soberano, es decir, por el pueblo en elecciones universales donde una mayoría decide entre varias propuestas, lo que lo convierte en un mandato que debe cumplirse durante el tiempo para el cual fue elegido y solo la ley puede cambiar cuando así lo disponga.

El tema aquí es si el alcance del articulo 44 y su párrafo de la ley 179, orgánica de los Ayuntamientos, puede llegar hasta destituir a un alcalde por un caso de acción privada exclusivamente que no tiene ni siquiera la intervención del Ministerio Público, que la acción desarrollada para su ejercicio descansa en la misma víctima, puesto que los delitos agrupados en esta manera de proceder penalmente son de mínima lesividad. Ahora bien, la ley penal no distingue una acción u otra, ni la misma ley orgánica de los ayuntamientos establece diferencia.

Pero podría interpretarse que, la disposición del párrafo b del susodicho articulo 44, violenta el principio de igualdad, pues de acuerdo a los derechos fundamentales que asisten a los imputados de crímenes o delitos, una de las garantías de los perseguidos penalmente es la presunción de inocencia y está claro que, suspender a un Alcalde por un delito de difamación o injuria crearía un precedente funesto que se preste a cualquier desaguisado o chantaje—no digo que este sea el caso—, y la suspensión implicaría una sanción adelantada, es decir es como si se presumiera su culpabilidad y caería entonces en violación del principio de presunción de inocencia.

De ser así, una infracción correccional, que solo apareje pena de multa, si llegara a la fase de juicio acarrearía el mismo resultado y a todas luces parece ser una exageración.

El otro aspecto es el tema de interpretación del párrafo b del artículo 44 de la ley orgánica de los ayuntamientos. La interpretación de la ley es una técnica empleada por el jurista o el Juez, que tiende a determinar el alcance de la norma (interpretación lógica), de igual forma, que necesidad de normatizar tenia el legislador y colocarse en ese momento (interpretación teleología), también se interpreta la norma literalmente, históricamente, etc.

El juez esta sometido a una interpretación lógica, con conocimientos científicos y máxima de experiencia de acuerdo a la norma procesal penal, por tanto no le está dado aplicarla pura y simplemente, pues debe justificar su razonamiento y el resultado decisorio que ha arrojado. Si a interpretación lógica acudimos, al momento de crear el párrafo b del articulo 44, es lógico creer que el legislador estaba pensando en aquellos delitos o crímenes, cometidos a propósito de la función administrativa del alcalde o en delito de gravedad manifiesta que, de ser declarado culpable, afecten ética y moralmente la función para la cual fue electo, por ello su disposición tiene una gran relación con la teoría del “pelicuri in moris”, es decir, el peligro en la demora. Cuando el delito se refiere a aquellos actos que involucran la función administrativa, que dejan rastros documentales, no suspenderlo es afectar la investigación que se abriría inmediatamente después de que un juez ha decidido enviarlo a juicio o dictar una medida de coerción que implique la prisión preventiva o domiciliaria.

Es tan cierto esto, que las dos posibilidades de destitución están dadas solo cuando una medida de coerción implica privación de libertad o envío a juicio, ¿porque? porque si se aplica una medida de este tipo implica una mayor gravedad y hasta la posibilidad de sustraerse al proceso y cuando se envía a juicio la prueba ha mutado a niveles de mayor credibilidad, es decir, el proceso es inminente y la condena posible.

¿A que se debe esta convicción, este criterio?, al hecho cierto de que si el Juez lo manda a Juicio de fondo , es porque entiende que la prueba aportada “podrían probar mas allá de dudas razonables” la culpabilidad del ejecutivo municipal y mantenerlo en esa posición es correr el riesgo de destruir, ocultar o manipular pruebas. En el caso de la especie ese peligro no existe toda vez que el caso no involucra delitos relacionados a la función propia del alcalde, por lo que la interpretación teológica que válidamente podría hacer el juez apoderado de este caso en particular, es rechazar la suspensión.

El otro aspecto es, la madurez con que se debe ejercer la política, toda vez que quienes lo hacen están sometido, al escrutinio público, dependerá de los niveles de tensión política en que se encuentre el ejecutivo municipal a lo interno del Concejo de Regidores, los apoyos que pueda alcanzar ahí dentro y el liderazgo público que haya acumulado en su gestión. No parece que la situación particular del ejecutivo del municipio sea la descrita, por lo que se espera que se produzca la suspensión, a menos que se logre el milagro producido por José Fouche en La Convención francesa cuando se enfrentó a Maximiliano de Robespierre. De todas formas siempre estará abierta la vía del amparo como medio de hacer valer aquellos derechos que no tocan la libertad y estos razonamientos que hago, podrían imponerse en aquel escenario judicial.