jueves, 25 de octubre de 2012

El TC dominicano elimina Fianza para recusar en materia civil



La Constitución Dominicana proclamada y puesta en vigencia el día 26 de Enero del 2010, es una de las piezas constitucionales mas completa de todas las 38 enmiendas que hemos tenido en nuestra vida republicana y una de las que mejor aprehende el sentir de la ciudadanía así como el signo de los tiempos. Es por demás la Constitución latinoamericana que mas elementos del actual neoconstitucionalismo comporta, convirtiéndola en la mas moderna y emblemática del área. 

Dentro de todo lo que ella trae como novedad se encuentra la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional de la República Dominicana una jurisdicción especializada que tiene por función conocer de los casos de inconstitucionalidad directa, esto es, aquellas acciones llevadas directamente por ante su jurisdicción con la finalidad de atacar por inconstitucionales, cualquier acto del poder publico o cualquiera disposición de particular que riña con la carta magna; de igual forma conocer en revisión de aquellos casos de amparo llevados por antes los tribunales inferiores, prevenir contra la posible inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales que pretenda asumir el Estado Dominicano.

Consagrado en el Art. 184 de la Constitución nacional, el TC ha sido erigido con la finalidad de “…garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales…”. El párrafo del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, agregado mediante ley 237 del 23 de diciembre del 1967, relativo al establecimiento de una fianza previa al acto de recusación de un juez, ha sido objeto de análisis y ponderación por el TC que lo ha declarado la fianza obligatoria, no conforme con la constitución y los derechos que preserva, a propósito de una acción de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental al juez imparcial.

En efecto, mediante sentencia TC/00050/12, el Tribunal Constitucional ha dicho “La existencia de obstáculos procesales al ejercicio del mecanismo de la recusación afecta el ejercicio al derecho fundamental al juez imparcial; en el caso que nos ocupa, dicho derecho resulta condicionado a la prestación de una fianza, y por ende, a la capacidad crediticia o económica del litigante y no al hecho de existir verdaderas razones que pudiesen eventualmente afectar la imparcialidad del juez recusado, que son las que debe evaluar soberanamente el tribunal apoderado de la recusación”.
La idea de asegurar un juez imparcial es cónsona con otros principios que se desarrollan alrededor de la tarea de impartir justicia, cuestiones de tipo ético moral y aquellas que se desprenden, por lógica de una tarea tan conflictiva y que requiere no solamente conocimiento de la materia sobre la cual se imparte justicia, sino reflexión, ponderación, sentido común y una suerte de equilibrio emocional  que garantice los derechos que son puestos en su consideración.
Mas adelante continua argumentando el TC sobre el particular: “Si la prestación de una fianza, como condición previa para conocer de la recusación judicial, constituye un obstáculo o traba procesal para el ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental al juez imparcial, constituye, además, una norma legal discriminante, que sólo afecta al litigante en materia civil y comercial quien tiene que prestar una fianza para poder ejercer la recusación judicial, mientras que a los litigantes de otras materias del derecho (penal, laboral, etc.) no se les requiere del cumplimiento de dicha formalidad”. Para el TC dominicano, no tiene sentido que solo en el ámbito del Derecho Procesal Civil, se exija la prestación de la indicada fianza para recusar un juez, cuando en materia jurídicas de mas tensión como el Derecho Penal o el  Derecho Laboral esta condición no se exige, es lógico pensar que aquí estaría demás y que solamente constituye un obstáculo que al mismo tiempo es  una violación flagrante a la constitución dominicana.
En la sentencia que se comenta, se alega también que la exigencia de una fianza para fines de recusar a un juez atenta contra el principio de la gratuidad de la justicia y, en ese sentido, el TC plantea un precedente sobre el particular que podría servir eventualmente para casos futuros que planteen una violación igual. En efecto, el TC ha dicho:  “Es criterio de éste tribunal que dicho principio, recogido como uno de los elementos claves del debido proceso en los artículos 69.1 y 149 de la Constitución, consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que los jueces y demás funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes demandan o recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe solventar la remuneración de dichos funcionarios”.
Aquí el TC ha delimitado claramente el término de  justicia gratuita que para el significa que los jueces y funcionarios del sistema sean pagados por el Estado, no por aquellos que demandan sus servicios; de hecho, el establecimiento de una fianza no constituye un pago pues ella, es solamente una garantía para que una acción judicial o una diligencia procesal se complete, terminados los efectos de dicha diligencia, la fianza deberá ser devuelta si ha sido estipulada en líquido.
La presencia de un Tribunal Constitucional en una nación cambia por completo la visión y los criterios del derecho aplicable, delimita los campos de acción de los poderes públicos y ayuda a una mejor convivencia pacífica de sus ciudadanos.

*El autor es abogado y Procurador General de Corte en SFM.



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