La Constitución Dominicana proclamada y puesta en vigencia
el día 26 de Enero del 2010, es una de las piezas constitucionales mas completa
de todas las 38 enmiendas que hemos tenido en nuestra vida republicana y una de
las que mejor aprehende el sentir de la ciudadanía así como el signo de los
tiempos. Es por demás la Constitución latinoamericana que mas elementos del
actual neoconstitucionalismo comporta, convirtiéndola en la mas moderna y
emblemática del área.
Dentro de todo lo que ella trae como novedad se encuentra la
creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional de la República
Dominicana una jurisdicción especializada que tiene por función conocer de los
casos de inconstitucionalidad directa, esto es, aquellas acciones llevadas directamente
por ante su jurisdicción con la finalidad de atacar por inconstitucionales,
cualquier acto del poder publico o cualquiera disposición de particular que
riña con la carta magna; de igual forma conocer en revisión de aquellos casos
de amparo llevados por antes los tribunales inferiores, prevenir contra la
posible inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales que pretenda
asumir el Estado Dominicano.
Consagrado en el Art. 184 de la Constitución nacional, el TC
ha sido erigido con la finalidad de “…garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales…”. El párrafo del Artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, agregado mediante ley
237 del 23 de diciembre del 1967, relativo al establecimiento de una fianza
previa al acto de recusación de un juez, ha sido objeto de análisis y
ponderación por el TC que lo ha declarado la fianza obligatoria, no conforme
con la constitución y los derechos que preserva, a propósito de una acción de
inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental al juez imparcial.
En efecto, mediante sentencia TC/00050/12, el
Tribunal Constitucional ha dicho “La existencia de obstáculos procesales al
ejercicio del mecanismo de la recusación afecta el ejercicio al derecho
fundamental al juez imparcial; en el caso que nos ocupa, dicho derecho resulta
condicionado a la prestación de una fianza, y por
ende, a la capacidad crediticia o económica del litigante y no al hecho de
existir verdaderas razones que pudiesen eventualmente afectar la imparcialidad
del juez recusado, que son las que debe evaluar soberanamente el tribunal
apoderado de la recusación”.
La idea de asegurar un juez imparcial es cónsona con
otros principios que se desarrollan alrededor de la tarea de impartir justicia,
cuestiones de tipo ético moral y aquellas que se desprenden, por lógica de una
tarea tan conflictiva y que requiere no solamente conocimiento de la materia
sobre la cual se imparte justicia, sino reflexión, ponderación, sentido común y
una suerte de equilibrio emocional que
garantice los derechos que son puestos en su consideración.
Mas
adelante continua argumentando el TC sobre el particular: “Si la prestación de una fianza, como condición previa para conocer de
la recusación judicial, constituye un obstáculo o traba procesal para el
ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental al juez imparcial,
constituye, además, una norma legal discriminante, que sólo afecta al litigante
en materia civil y comercial quien tiene que prestar una fianza para poder
ejercer la recusación judicial, mientras que a los litigantes de otras materias
del derecho (penal, laboral, etc.) no se les requiere del cumplimiento de dicha
formalidad”. Para el TC dominicano, no tiene sentido que solo en el ámbito
del Derecho Procesal Civil, se exija la prestación de la indicada fianza para
recusar un juez, cuando en materia jurídicas de mas tensión como el Derecho
Penal o el Derecho Laboral esta
condición no se exige, es lógico pensar que aquí estaría demás y que solamente
constituye un obstáculo que al mismo tiempo es
una violación flagrante a la constitución dominicana.
En la
sentencia que se comenta, se alega también que la exigencia de una fianza para
fines de recusar a un juez atenta contra el principio de la gratuidad de la
justicia y, en ese sentido, el TC plantea un precedente sobre el particular que
podría servir eventualmente para casos futuros que planteen una violación
igual. En efecto, el TC ha dicho: “Es criterio de éste tribunal que dicho
principio, recogido como uno de los elementos claves del debido proceso en los
artículos 69.1 y 149 de la Constitución, consiste en que la administración de
justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que los jueces y demás
funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes demandan o
recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe solventar la
remuneración de dichos funcionarios”.
Aquí el TC
ha delimitado claramente el término de justicia gratuita que para el significa que
los jueces y funcionarios del sistema sean pagados por el Estado, no por
aquellos que demandan sus servicios; de hecho, el establecimiento de una fianza
no constituye un pago pues ella, es solamente una garantía para que una acción
judicial o una diligencia procesal se complete, terminados los efectos de dicha
diligencia, la fianza deberá ser devuelta si ha sido estipulada en líquido.
La presencia de un Tribunal Constitucional en una nación
cambia por completo la visión y los criterios del derecho aplicable, delimita
los campos de acción de los poderes públicos y ayuda a una mejor convivencia
pacífica de sus ciudadanos.
*El autor es abogado y Procurador General de Corte en
SFM.
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