Por Amado José Rosa.
A propósito del debate abierto acerca de si el Alcalde Municipal puede ser suspendido en sus funciones, tal como dispone el Art. 44 párrafo b de la Ley Orgánica de los Ayuntamientos que dice:
“procede la suspensión en sus funciones de los síndicos, sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas, regidores y regidoras desde el mismo momento en el que: b) se inicie juicio de fondo en el que se le impute crimen o delito que se castigue con penas privativas de libertad”
El análisis de esta cuestión tiene varios niveles normativos, pero tiene ribetes constitucionales muy claros y definidos. En primer término la norma penal es de interpretación estricta, es decir no se puede interpretar mas allá de lo que el legislador quiso disponer (excepto las disposiciones del Art. 74.4 de la Constitución, que obliga a interpretar mas favorablemente a favor de titulares de derechos fundamentales); y en el caso de la especie, está claro que la acusación que pesa sobre el Alcalde es un delito castigado con penas privativas de libertad.
“La difamación contra los particulares, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos”.
No entremos en consideración si el imputado cometió el hecho o no, pues no es motivo de nuestro análisis, está acusado y presto a celebrarse o iniciar el juicio de fondo, según la información que tengo.
El alcalde es un funcionario electo por el soberano, es decir, por el pueblo en elecciones universales donde una mayoría decide entre varias propuestas, lo que lo convierte en un mandato que debe cumplirse durante el tiempo para el cual fue elegido y solo la ley puede cambiar cuando así lo disponga.
El tema aquí es si el alcance del articulo 44 y su párrafo de la ley 179, orgánica de los Ayuntamientos, puede llegar hasta destituir a un alcalde por un caso de acción privada exclusivamente que no tiene ni siquiera la intervención del Ministerio Público, que la acción desarrollada para su ejercicio descansa en la misma víctima, puesto que los delitos agrupados en esta manera de proceder penalmente son de mínima lesividad. Ahora bien, la ley penal no distingue una acción u otra, ni la misma ley orgánica de los ayuntamientos establece diferencia.
Pero podría interpretarse que, la disposición del párrafo b del susodicho articulo 44, violenta el principio de igualdad, pues de acuerdo a los derechos fundamentales que asisten a los imputados de crímenes o delitos, una de las garantías de los perseguidos penalmente es la presunción de inocencia y está claro que, suspender a un Alcalde por un delito de difamación o injuria crearía un precedente funesto que se preste a cualquier desaguisado o chantaje—no digo que este sea el caso—, y la suspensión implicaría una sanción adelantada, es decir es como si se presumiera su culpabilidad y caería entonces en violación del principio de presunción de inocencia.
De ser así, una infracción correccional, que solo apareje pena de multa, si llegara a la fase de juicio acarrearía el mismo resultado y a todas luces parece ser una exageración.
El otro aspecto es el tema de interpretación del párrafo b del artículo 44 de la ley orgánica de los ayuntamientos. La interpretación de la ley es una técnica empleada por el jurista o el Juez, que tiende a determinar el alcance de la norma (interpretación lógica), de igual forma, que necesidad de normatizar tenia el legislador y colocarse en ese momento (interpretación teleología), también se interpreta la norma literalmente, históricamente, etc.
El juez esta sometido a una interpretación lógica, con conocimientos científicos y máxima de experiencia de acuerdo a la norma procesal penal, por tanto no le está dado aplicarla pura y simplemente, pues debe justificar su razonamiento y el resultado decisorio que ha arrojado. Si a interpretación lógica acudimos, al momento de crear el párrafo b del articulo 44, es lógico creer que el legislador estaba pensando en aquellos delitos o crímenes, cometidos a propósito de la función administrativa del alcalde o en delito de gravedad manifiesta que, de ser declarado culpable, afecten ética y moralmente la función para la cual fue electo, por ello su disposición tiene una gran relación con la teoría del “pelicuri in moris”, es decir, el peligro en la demora. Cuando el delito se refiere a aquellos actos que involucran la función administrativa, que dejan rastros documentales, no suspenderlo es afectar la investigación que se abriría inmediatamente después de que un juez ha decidido enviarlo a juicio o dictar una medida de coerción que implique la prisión preventiva o domiciliaria.
Es tan cierto esto, que las dos posibilidades de destitución están dadas solo cuando una medida de coerción implica privación de libertad o envío a juicio, ¿porque? porque si se aplica una medida de este tipo implica una mayor gravedad y hasta la posibilidad de sustraerse al proceso y cuando se envía a juicio la prueba ha mutado a niveles de mayor credibilidad, es decir, el proceso es inminente y la condena posible.
¿A que se debe esta convicción, este criterio?, al hecho cierto de que si el Juez lo manda a Juicio de fondo , es porque entiende que la prueba aportada “podrían probar mas allá de dudas razonables” la culpabilidad del ejecutivo municipal y mantenerlo en esa posición es correr el riesgo de destruir, ocultar o manipular pruebas. En el caso de la especie ese peligro no existe toda vez que el caso no involucra delitos relacionados a la función propia del alcalde, por lo que la interpretación teológica que válidamente podría hacer el juez apoderado de este caso en particular, es rechazar la suspensión.
El otro aspecto es, la madurez con que se debe ejercer la política, toda vez que quienes lo hacen están sometido, al escrutinio público, dependerá de los niveles de tensión política en que se encuentre el ejecutivo municipal a lo interno del Concejo de Regidores, los apoyos que pueda alcanzar ahí dentro y el liderazgo público que haya acumulado en su gestión. No parece que la situación particular del ejecutivo del municipio sea la descrita, por lo que se espera que se produzca la suspensión, a menos que se logre el milagro producido por José Fouche en La Convención francesa cuando se enfrentó a Maximiliano de Robespierre. De todas formas siempre estará abierta la vía del amparo como medio de hacer valer aquellos derechos que no tocan la libertad y estos razonamientos que hago, podrían imponerse en aquel escenario judicial.